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DECRETO N° 524

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY PARA ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS

Y SERVICIOS DEL ESTADO DE OAXACA

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO 

 

 

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular las actividades relativas a la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen para el funcionamiento de la administración pública del Estado de Oaxaca.

 

Los órganos de derecho público de carácter estatal, con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado, podrán aplicar los criterios y procedimientos previstos en el presente instrumento jurídico, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos internos.

 

 

ARTÍCULO 2. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Municipios, podrán aplicar la presente Ley, en lo conducente, en sus procesos adquisitorios y para contratar arrendamientos, con las modalidades y criterios que establezcan los ordenamientos que los rigen.

 

 

ARTÍCULO 3. Quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios que afecten al presupuesto o patrimonio del Estado o Municipios, incluso aquellas comprendidas en el marco de los convenios celebrados entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales.

 

Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos que celebren entre sí los poderes del Estado, las dependencias y entidades de la administración pública estatal entre sí y con dependencias y entidades de la administración pública federal y municipal, las adjudicaciones y contrataciones con cargo total o parcial a recursos federales, en cuyo caso se regirán por la normatividad federal.

 

Las concesiones de servicios públicos y las que requiera la administración pública estatal para su funcionamiento, se regirán por los procedimientos de Licitación y criterios de contratación que establece esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I. Secretaría: la Secretaría de Administración;

 

II. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría;

 

III. Dependencias: los Organismos que integran la Gubernatura del Estado, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Estado y en general, los comprendidos dentro de la Administración Pública Centralizada;

 

IV. Entidades: los Organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, Comisiones, Comités, Juntas, Patronatos, Fideicomisos Públicos y aquellos no comprendidas en la Administración Pública Centralizada;

 

V. Órganos Autónomos: los que por disposición de la ley se les otorga ese carácter;

 

VI. Comité: el Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Poder Ejecutivo;

 

VII. Sub-Comité: los Sub-Comités de Adquisiciones de Bienes y Servicios de las Entidades, Dependencias y Órganos Autónomos;

 

VIII. Proveedor: la persona física o moral que reúne los requisitos exigidos por esta Ley para la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios regulados por la misma; y

 

IX. Licitante: la persona física o moral que participe en cualquier procedimiento de Licitación pública o de invitación restringida.

 

 

ARTÍCULO 5. Entre las adquisiciones, arrendamientos, servicios y concesiones objeto de esta Ley, también quedan comprendidos:

 

I. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarias para la realización de las obras públicas, por administración directa o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo con lo pactado en los contratos de obra;

 

II. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan su instalación por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;

 

III. La contratación de los servicios relacionados con bienes muebles, incorporados o adheridos a inmuebles cuya conservación, mantenimiento o reparación, no impliquen modificación alguna al propio inmueble;

 

IV. La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles, siempre que éstos no impliquen alteración sustancial en los mismos; contratación de servicios de limpieza, vigilancia, seguros, así como estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes inmuebles;

  

V. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles e inmuebles;

 

VI. Los contratos para prestación de servicios a largo plazo;

 

VII. La reconstrucción y mantenimiento de bienes muebles, servicios de maquila, seguros, transportación de bienes muebles o personas y contratación de servicios de limpieza y vigilancia; operación y capacitación relacionada con programas informáticos; así como estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles;

 

VIII. La prestación de servicios profesionales, así como la contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones, excepto la contratación de servicios personales bajo el régimen de honorarios;

 

IX. Las concesiones que la administración pública otorgue para la prestación de un servicio o para el usufructo de un derecho, deberán establecer en la convocatoria los requisitos para concursar u obtener la adjudicación respectiva. Se exceptúan de lo dispuesto en esta Ley las concesiones que otorga el Estado para la explotación del servicio público de transporte; y

 

X. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, cuyo procedimiento de contratación no se encuentre regulado en forma específica por otras disposiciones legales.

 

 

ARTÍCULO 6. En todos los casos que la presente Ley haga referencia a la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se realizan con cargo al presupuesto estatal.

 

Para los efectos de esta Ley, los bienes que formen parte del patrimonio de las dependencias y entidades se considerarán bienes destinados a un servicio público. Se exceptúan de lo anterior, aquellos bienes adquiridos o producidos por éstas, destinados a programas que contemplen su comercialización.

 

 

ARTÍCULO 7. Los titulares de las dependencias y entidades, así como los órganos de gobierno de estas últimas, serán los responsables de que en la instrumentación y ejecución de las acciones que deban llevar a cabo, en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez, legalidad y transparencia que aseguren las mejores condiciones para la Administración Pública Estatal.

 

 

ARTÍCULO 8. A fin de que se observe lo dispuesto en esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Establecer conjuntamente con las dependencias de fiscalización y control, las normas, procedimientos y demás disposiciones conforme a las cuales se realizarán las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, así como la contratación de servicios relacionados con los mismos;

 

II. Controlar el uso de los recursos materiales, utilizados por las dependencias en el desarrollo de sus funciones y establecer las bases para que las entidades, sin perjuicio de las disposiciones que las crean, presten el mantenimiento de sus bienes;

 

III. Intervenir en la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios que lleven a cabo las entidades, siempre que sea en el ejercicio total o parcial de recursos estatales;

 

IV. Integrar, actualizar y controlar el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Estatal, así como el registro actualizado de los precios e importes máximos de los bienes muebles, arrendamientos y servicios en general;

 

V. Contratar, en su caso, asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado, el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y almacenes, así como la verificación de precios, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley; y

 

VI. Las demás que esta Ley y las disposiciones que de ella deriven le confieran.

 

 

ARTÍCULO 9. A fin de cumplir lo dispuesto en esta Ley, la Contraloría tendrá además de las que las leyes le confieran, las siguientes facultades:

 

I. Participar y supervisar el desarrollo de los procedimientos contemplados en esta Ley;

 

II. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los proveedores, con las dependencias y entidades, solicitándoles la información relacionada con las operaciones que realicen;

 

III. Inspeccionar los inventarios y almacenes con la finalidad de proponer medidas que mejoren sus procedimientos, especialmente la exactitud en el registro y el control de la entrada y salida de bienes;

 

IV. Revisar los procedimientos implementados para el control de inventarios, aseguramiento y resguardo de bienes muebles, así como para la baja y determinación de su destino final, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

 

V. Conocer y resolver las inconformidades y quejas por los actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias, objeto de esta Ley;

 

VI. Vigilar las operaciones relativas al arrendamiento financiero; y

 

VII. En general, las necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 10. Las dependencias y entidades dictarán las disposiciones administrativas que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Tales disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

ARTÍCULO 11. Los actos, convenios o contratos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán de la exclusiva responsabilidad de quien los formule y/o suscriba.

 

 

ARTÍCULO 12. La contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios regulados por esta Ley, no podrán fraccionarse para quedar comprendidos en un rango distinto al que originalmente le corresponde.

 

 

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, el gasto de la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se sujetará a lo previsto en los Presupuestos de Egresos correspondientes.

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO 

DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 14. En la planeación de la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios en general, las dependencias y entidades deberán sujetarse a lo que en la materia dispongan las leyes y demás disposiciones aplicables.

 

 

ARTÍCULO 15. Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, considerando:

 

I. Los objetivos y metas a corto y mediano plazo; y las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones;

 

II. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

 

III. Las unidades responsables de su instrumentación;

 

IV. Sus programas sustantivos de apoyo administrativo y de inversiones, así como en su caso, aquellos relativos a la adquisición de bienes tanto, para su posterior comercialización, como los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

 

V. De ser el caso, los planos, proyectos, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes muebles de fabricación especial o que deban ser adheridos a inmuebles;

 

VI.- Los requerimientos en cantidad suficiente de los bienes, los plazos estimados de suministros, los avances tecnológicos incorporados en los bienes y, en su caso, los planos, proyectos y especificaciones;

 

VII. Preferir, en igualdad de circunstancias, la utilización de los bienes o servicios estatales sobre los nacionales y extranjeros, con especial atención a los sectores económicos, cuya promoción, fomento y desarrollo estén comprendidos en los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo y en los programas respectivos;

 

VIII. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes muebles a su cargo; y

 

IX. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta, según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

 

 

ARTÍCULO 16. Las entidades que sean apoyadas presupuestalmente o que reciban transferencia de recursos estatales, remitirán sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, a las dependencias coordinadoras de sector en la fecha que éstas señalen, para los efectos conducentes.

 

Para los mismos efectos, las dependencias coordinadoras de sector y las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría, los programas y presupuestos mencionados.

 

 

ARTÍCULO 17. Las dependencias y entidades pondrán a disposición de la Secretaría, en la fecha que ésta señale, sus programas anuales de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios priorizados. El documento que contenga los programas será de carácter informativo.

 

 

ARTÍCULO 18. Los procedimientos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios sólo podrán llevarse a cabo, cuando se tenga saldo disponible en las partidas correspondientes del presupuesto aprobado. El Comité, en casos excepcionales, podrá contratar sin contar con suficiencia presupuestal.

 

Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

 

 

ARTÍCULO 19.- En los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, cuya vigencia rebase un ejercicio presupuestal, se deberá determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate. En la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se considerarán los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, y se dará prioridad a las previsiones para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 fracción XXI Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Poder Ejecutivo y los Municipios, podrán celebrar contratos para prestación de servicios a largo plazo, los cuales involucran recursos de varios ejercicios fiscales, celebrados con un inversionista proveedor, mediante el cual se establece, por una parte, la obligación a cargo del inversionista proveedor de prestar a largo plazo con financiamiento privado, uno o más servicios con los activos que éste construya sobre inmuebles propios o de un tercero, incluyendo el sector público, de conformidad con un contrato para prestación de servicios y, por la otra, la obligación de pago por los servicios que le sean proporcionados.

 

Los servicios que el inversionista proveedor proporcione, conforme a los contratos para prestación de servicios a largo plazo, podrán consistir en el mantenimiento, administración, operación, explotación, diseño, construcción, arrendamiento, transferencia de activos o financiamiento de bienes muebles o inmuebles.

 

La asignación de los contratos para prestación de servicios a largo plazo, se hará de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente Ley, por lo que las dependencias y entidades emitirán un dictamen técnico-económico que cumpla con el artículo 37 de esta Ley para adjudicar los mencionados contratos.

 

Para los efectos de este artículo se observará en lo conducente lo dispuesto en la Ley del Presupuesto, Gasto Público y su Contabilidad y demás disposiciones aplicables.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACÍON

 

 CAPÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

 

 

ARTÍCULO 20. El Comité y los Sub-Comités, bajo su responsabilidad, llevarán a cabo los procedimientos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, de acuerdo con los rangos que prevea el Presupuesto de Egresos del Estado y bajo las siguientes modalidades:

 

I. Licitación pública nacional o internacional;

 

II. Invitación restringida; y

 

III. Adjudicación directa.

 

Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades administrativas o equivalentes y sin necesidad de autorización del Comité o Sub-Comités respectivos, podrán adquirir bienes o servicios de manera directa hasta por el importe que determine el Presupuesto de Egresos del Estado.

 

 

ARTÍCULO 21. En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega, forma y tiempo de pago, penas convencionales y causales de rescisión de contrato, anticipos y garantías; debiendo las dependencias y entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.

 

La convocante pondrá a disposición pública, a través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que obre en su base de datos correspondiente a las convocatorias y bases de las licitaciones y, en su caso, sus modificaciones, las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las cancelaciones de éstas y los datos relevantes de los contratos adjudicados.

 

 

ARTÍCULO 22. La contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones públicas, salvo los casos previstos en esta Ley, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 7 de esta Ley.

 

El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del Licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones que se que establezcan.

 

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones aplicables en la materia.

 

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas de manera autógrafa por los Licitantes o sus apoderados, en el caso de que éstas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA LICITACIÓN PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 23. Las licitaciones públicas podrán ser:

 

I. Nacionales, cuando únicamente se permita la participación de proveedores con domicilio fiscal en el territorio nacional, con una antigüedad mínima de un año y al corriente de sus obligaciones fiscales, lo cual deberá ser acreditado fehacientemente en la presentación de su propuesta. La publicación de las convocatorias se realizará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y

  

II. Internacionales, cuando puedan participar, tanto proveedores con domicilio fiscal en territorio nacional, como en el extranjero. La publicación se realizará en el Diario Oficial de la Federación y será requisito manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

 

Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en los siguientes casos:

 

a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados internacionales;

 

b) Cuando, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas, o sea conveniente en términos de precio; y

 

c) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al gobierno federal o con su aval.

 

 

Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales, no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los Licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.

 

Las licitaciones descritas en las fracciones I y II de este artículo deberán ser incorporadas al Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales.

 

 

ARTÍCULO 24. Las etapas que comprenderá el procedimiento de Licitación pública, son las siguientes:

 

I. Publicación de la convocatoria;

 

II. Venta de bases;

 

III. Junta de aclaraciones;

 

IV. Recepción y apertura de propuestas técnicas y económicas;

 

V. Análisis de propuestas y emisión de dictamen;

 

VI. Notificación del fallo; y

 

VII. Suscripción del pedido o contrato.

 

ARTÍCULO 25. Los procedimientos de Licitación pública deberán sujetarse a lo siguiente:

 

I. Las bases de Licitación deberán ponerse a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta los diez días hábiles posteriores;

 

II. La junta de aclaraciones deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles posteriores al vencimiento del plazo señalado en la fracción anterior;

 

III. La recepción y apertura de ofertas técnicas y económicas, deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de la junta de aclaraciones;

 

IV. El dictamen resultado del análisis técnico y económico deberá emitirse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la apertura económica;

 

V. El fallo deberá darse a conocer dentro de los cinco días hábiles posteriores a la emisión del dictamen; y

 

VI. El contrato deberá suscribirse en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del fallo.

 

El Comité y los Sub-Comités determinarán, previa justificación, la procedencia en la ampliación o reducción de los plazos señalados.

 

 

ARTÍCULO 26. Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios y contendrán:

 

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

 

II. Indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la Licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado por el Comité o Sub-Comités sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la Licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que se establezcan;

 

III. Lugar, fecha y hora de la celebración de la junta de aclaraciones;

 

IV. Lugar, fecha y hora de celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones;

 

V. Indicación de que la Licitación es nacional o internacional, especificando las limitantes de participación a las que se refiere el articulo 23 fracciones I y II según corresponda; y en caso de ser internacional, si se realizará o no bajo la cobertura del capítulo de compras del sector público de algún tratado, y el idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones;

 

VI. Indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la Licitación, así como en las proposiciones presentadas por los Licitantes, podrán ser negociada;

 

VII. Descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de la Licitación, así como la correspondiente, por los menos, a cinco de las partidas o conceptos de mayor monto;

 

VIII. Lugar y plazo de entrega;

 

IX. Condiciones de pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

 

X. Porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;

 

XI. Indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 53 de esta Ley; y

 

XII. En el caso de arrendamiento, la indicación si es con o sin opción a compra.

 

ARTÍCULO 27. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados para su consulta y/o venta, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Contraloría a partir del día en que se publique la convocatoria, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este periodo. Las bases contendrán en lo aplicable como mínimo lo siguiente:

 

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

 

II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el Licitante;

 

III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la Licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones; comunicación del fallo y firma del contrato;

 

IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de la Licitación, así como la comprobación de que algún Licitante ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja sobre los demás Licitantes;

 

V. Idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las proposiciones. Los anexos técnicos y folletos podrán presentarse en el idioma del país de origen de los bienes o servicios, acompañados de una traducción simple al español;

 

VI. Moneda en que se cotizará y efectuará el pago respectivo. En los casos de Licitación internacional, en que la convocante determine efectuar los pagos a proveedores extranjeros en moneda extranjera, los Licitantes nacionales podrán presentar sus proposiciones en la misma moneda extranjera que determine la convocante. No obstante, el pago que se realice en el territorio nacional deberá hacerse en moneda nacional y al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga dicho pago;

 

VII. Indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la Licitación, así como en las proposiciones presentadas por los Licitantes podrán ser negociadas;

 

VIII. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de conformidad a lo establecido por los artículos 15 fracción VII y 37 de esta Ley;

 

IX. Descripción completa de los bienes o servicios, o indicación de los sistemas empleados para identificación de los mismos; información específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato, dibujos, cantidades, muestras, y pruebas que se realizarán, así como método para ejecutarlas;

 

X. Plazo y condiciones de entrega; así como la indicación del lugar, dentro del territorio nacional, donde deberán efectuarse las entregas;

 

XI. Requisitos legales, administrativos, técnicos y económicos que deberán cumplir quienes deseen participar, los cuales no deberán limitar la libre participación de los interesados;

 

XII. Condiciones de precio y pago, señalando el momento en que se haga exigible el mismo;

 

XIII. Datos sobre las garantías, así como la indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo y el momento en que se entregará, el que no podrá exceder del cincuenta por ciento del monto total del contrato;

 

XIV. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la Licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un solo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;

 

XV. En el caso de contratos abiertos, la información a que alude el artículo 50 de este ordenamiento;

 

XVI. Penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios;

 

XVII. La indicación de que el Licitante que no firme el contrato por causas imputables al mismo, será sancionado en los términos del artículo 85 de esta Ley; y

 

XVIII. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los Licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del servicio postal, de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica. El que los Licitantes opten por utilizar alguno de estos medios para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados de una Licitación.

 

Para la participación, contratación o adjudicación en adquisiciones, arrendamientos o servicios, no se podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley.

 

La convocante remitirá para su autorización a la Contraloría cuando menos con cinco días hábiles de anticipación al inicio de los procedimientos de Licitación e invitación restringida, copia de la convocatoria, bases de Licitación, montos estimados de adquisiciones o avalúos correspondientes según sea el caso.

 

 

ARTÍCULO 28. Las dependencias y entidades no podrán establecer en las bases de Licitación requisitos que limiten la libre participación de los interesados, tales como:

I. Experiencia superior a un año, salvo en los casos debidamente justificados que autorice, en forma expresa, el titular del área solicitante, indicando las causas que motiven dicha autorización;

II. Haber celebrado contratos anteriores con la convocante;

III. Capitales contables superiores al diez por ciento del monto total de la oferta de cada Licitante, debiéndose indicar en las bases de Licitación los aspectos que serán evaluados y que deberán cumplir. La comprobación se realizará con la última declaración ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a opción del Licitante, mediante estados financieros auditados, sólo para este efecto;

 

IV. Contar con sucursales o representantes regionales, salvo que resulte necesario para proveer los bienes o prestar los servicios en los términos requeridos; o

V. Estar inscrito en el padrón de proveedores o de calidad que hayan establecido para agilizar la evaluación de las propuestas, excepto cuando éstos sean optativos y su incumplimiento no sea causal de descalificación.

 

ARTÍCULO 29. Adicionalmente a lo previsto en el artículo 27, en las bases de las licitaciones, las dependencias y entidades deberán observar lo siguiente:

I. Anexar un formato en el que señalen los documentos requeridos para participar, relacionándolos con los puntos específicos de las bases en los que se solicitan;

Dicho formato servirá a cada participante como constancia de recepción de la documentación que entreguen en el acto de presentación y apertura de proposiciones. La falta de presentación del formato no será motivo de descalificación y se extenderá un acuse de recibo de la documentación que entregue el Licitante en dicho acto;

II. Indicar que los Licitantes deberán entregar junto con la propuesta técnica, copia del recibo de pago de las bases respectivas, ya que en caso contrario no se admitirá su participación;

III. Precisar que será requisito el que los Licitantes entreguen junto con la propuesta técnica, una declaración escrita, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por el artículo 53 de esta Ley;

IV. Si para verificar el cumplimiento de las especificaciones solicitadas se requiere de la realización de pruebas, se precisará el método para ejecutarlas y el resultado mínimo que deba obtenerse;

V. Con la condición de no limitar la libre participación de cualquier interesado, podrán establecer el agrupamiento de varios bienes o servicios en una sola partida;

Se entenderá que no se limita la libre participación, cuando previa investigación de mercado se advierta la existencia de al menos cuatro probables proveedores que pudieran cumplir integralmente con los requerimientos de la convocante;

VI. Precisar que será requisito el que los Licitantes presenten una declaración de integridad, en la que manifiesten que por sí mismos o través de interpósita persona, se abstendrán de adoptar conductas, para que los servidores públicos de la dependencia o entidad, induzcan o alteren las evaluaciones de las propuestas, el resultado del procedimiento, u otros aspectos que otorguen condiciones más ventajosas con relación a los demás participantes; y

VII. Establecer los requisitos necesarios para la presentación conjunta de propuestas.

 

ARTÍCULO 30. La modificación de los plazos y otros aspectos establecidos en las convocatorias o en las bases, podrán hacerse a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta el sexto día hábil previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que con ello no se limite el número de participantes.

 

Tratándose de la convocatoria y las bases, las modificaciones se harán del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación.

 

 

ARTÍCULO 31. En toda Licitación deberá realizarse una junta de aclaraciones, en la que los proveedores manifestarán sus dudas sobre la convocatoria, invitación o sus bases, y la convocante, asistida del área solicitante de los bienes y servicios, hará las aclaraciones o modificaciones pertinentes, elaborando la minuta correspondiente, misma que firmada por los participantes, formará parte integrante de las bases de la Licitación, se entregará copia del acta respectiva a cada uno de los participantes y se comunicará por escrito a quienes no la hubieran recibido por haber estado ausentes de dicha reunión.

 

Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la sustitución de los bienes o servicios convocados originalmente o en variación significativa de sus características.

 

 

ARTÍCULO 32. Los asistentes al acto de apertura de propuestas, entregarán en caso de ser requeridas, muestras de los bienes objeto de las operaciones señaladas en la convocatoria en el lapso de la hora anterior a la celebración de dicho acto. Estas entregas en casos debidamente justificados por la convocante, podrán llevarse a cabo hasta con dos días hábiles de anticipación. Las propuestas y garantías deberán entregarse el día y hora en que tenga lugar el acto de apertura de propuestas.

 

 

ARTÍCULO 33. La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del Licitante, dentro o fuera del sobre que contenga la propuesta técnica.

 

Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad, o nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes a que cada persona se obligará, así como la manera en que se exigiría el cumplimiento de las obligaciones. En este supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para ese acto haya sido designado por el grupo de personas.

 

Previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, las convocantes podrán efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior será optativo para los Licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y proposiciones durante el propio acto.

 

 

ARTÍCULO 34. La convocante incluirá en las bases de las licitaciones los requisitos necesarios para la presentación conjunta de proposiciones, de conformidad con el artículo 33 de esta Ley. Al efecto, los interesados que no se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, podrán agruparse para presentar una proposición, cumpliendo los siguientes aspectos:

I. Tendrán derecho a participar adquiriendo, alguno de los integrantes del grupo, solamente un ejemplar de bases;

II. Deberán celebrar entre todas las personas que integran la agrupación, un convenio en los términos de la legislación aplicable, en el que se establecerán con precisión los aspectos siguientes:

a) Nombre y domicilio de las personas integrantes, identificando en su caso, los datos de las escrituras públicas con las que se acredita la existencia legal de las personas morales;

b) Nombre de los representantes de cada una de las personas agrupadas; identificando en su caso, los datos de las escrituras públicas con las que acrediten las facultades de representación;

c) Designación de un representante común, otorgándole poder amplio y suficiente, para atender todo lo relacionado con la propuesta en el procedimiento de Licitación;

d) Descripción de las partes objeto del contrato que corresponderá cumplir a cada persona, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones; y

e) Estipulación expresa de que cada uno de los firmantes quedará obligado en forma conjunta y solidaria con los demás integrantes, para comprometerse por cualquier responsabilidad derivada del contrato que se firme; y

III. Los demás que la convocante estime necesarios de acuerdo a las particularidades de la Licitación.

 

 

ARTÍCULO 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

 

I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en sobres cerrados, se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos. En este acto, la revisión de la documentación se efectuará en forma cuantitativa, sin entrar al análisis detallado de su contenido, el cual se efectuará durante el proceso de evaluación de las propuestas;

 

II. Por lo menos un Licitante, si asistiere alguno, y dos integrantes del Comité o Subcomité, rubricarán las partes de las propuestas técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en las bases de Licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de los Licitantes, incluidos los de aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario podrá señalar nuevo lugar, fecha y hora en que se dará apertura a las propuestas económicas;

 

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún Licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación;

 

IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas técnicas aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los Licitantes en la segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;

 

V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los Licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y se dará lectura al importe de las propuestas que cubran los requisitos exigidos.

 

Por lo menos un Licitante, si asistiere alguno, y dos integrantes del Comité o Sub-Comité rubricarán las propuestas económicas.

 

Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la Licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la segunda etapa, y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de diez días hábiles contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo; y

 

 

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar: el resultado del análisis técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la misma, la falta de firma de algún Licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación.

 

La convocante deberá devolver a los ofertantes que lo soliciten por escrito, las propuestas desechadas y no ganadoras en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación del fallo.

 

 

ARTÍCULO 36. La documentación que las dependencias y entidades podrán requerir a los Licitantes con objeto de acreditar su personalidad, en el acto de presentación y apertura de propuestas técnicas, será un escrito en el que su firmante manifieste, bajo protesta legal de decir verdad, que cuenta con facultades suficientes para comprometerse por sí o por su representada, mismo que contendrá los datos siguientes:

I. Del Licitante: clave del registro federal de contribuyentes; nombre y domicilio, así como, en su caso, de su apoderado o representante. Tratándose de personas morales, además, descripción del objeto social de la empresa; número y fecha de las escrituras públicas en las que conste el acta constitutiva y, en su caso, sus reformas o modificaciones, señalando nombre, número y circunscripción del notario o fedatario público que las protocolizó; así como fecha y datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio, y relación del nombre de los socios que aparezcan en éstas; y

II. Del representante del Licitante: número y fecha de las escrituras públicas en las que le fueron otorgadas las facultades para suscribir la propuesta, señalando nombre, número y circunscripción del notario o fedatario público que las protocolizó y la manifestación de que dichas facultades no le han sido revocadas.

En las bases de las licitaciones públicas se indicará el requerimiento a que se refiere este artículo, así como el señalamiento de que, previo a la firma del contrato, el Licitante ganador deberá presentar original o copia certificada para su cotejo de los documentos con los que acredite su existencia legal y las facultades de su representante para suscribir el contrato correspondiente.

 

No será motivo de descalificación la falta de identificación o de acreditamiento de la representación de la persona que solamente entregue las propuestas, pero sólo podrá participar durante el desarrollo del acto con el carácter de oyente.

 

 

ARTÍCULO 37. La convocante, para efectuar el análisis de las proposiciones y muestras, deberá elaborar el cuadro comparativo de las mismas y verificar que cumplan con lo indicado en las bases de Licitación.

 

Como resultado de ese análisis y de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en las bases, emitirá el dictamen técnico- económico que servirá de fundamento para el fallo.

 

En el dictamen se hará una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas, asimismo se señalará quién es el proveedor cuya oferta presenta las mejores condiciones y se especificarán los lugares que correspondieron a los demás participantes, con el monto y la mención de las proposiciones que en su caso, hayan sido desechadas.

 

No serán objeto de evaluación, las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la Licitación; así como, cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La inobservancia por parte de los Licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar sus propuestas.

 

En la evaluación de las proposiciones, en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes.

 

Dentro de los criterios de adjudicación, podrá establecerse el relativo a costo beneficio, siempre y cuando sea definido, medible y aplicable a todas las propuestas.

 

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de entre los Licitantes, a aquel cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de Licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

 

 

ARTÍCULO 38. La verificación de calidad o de las especificaciones técnicas de los bienes se hará constar en un informe que será firmado por el responsable del lugar en el que se efectuaron, así como por los que hubieren presenciado la verificación, para tal efecto la dependencia o entidad convocante invitará a los integrantes del Comité o Sub-Comité a participar en dicha verificación.

 

 

ARTÍCULO 39. En junta pública se dará a conocer el fallo de la Licitación, a la que libremente podrán asistir los Licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de firma de algún Licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efectos de su notificación. Transcurridos cinco días hábiles, se dará por notificado.

 

En el mismo acto de fallo, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los Licitantes la información acerca de las razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.

 

Contra la determinación que contenga el fallo no procederá recurso alguno, sin embargo procederá la inconformidad que se interponga por los solicitantes en los términos del artículo 94 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 40. La convocante previa justificación de la conveniencia de distribuir entre dos o más proveedores la partida de un bien o servicio, podrá hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la Licitación. Las dependencias y entidades en la adjudicación de contratos mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 27, fracción XIV de esta Ley considerarán lo siguiente:

I. En las bases de la Licitación o en las invitaciones, indicarán el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los rangos en cantidades o porcentajes de los bienes o servicios que se asignarán a cada una y el porcentaje diferencial de precio considerado para determinar las propuestas susceptibles de adjudicación, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento, respecto de la propuesta ganadora;

II. De no establecer lo indicado en la fracción anterior, la adjudicación se efectuará al Licitante que ofrezca las mejores condiciones en cada partida o concepto de la Licitación o invitación;

III. A la propuesta seleccionada en primer lugar, se le adjudicará el pedido o contrato por una cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de los requerimientos, conforme al precio de su proposición, salvo que haya ofrecido una cantidad inferior;

IV. La asignación restante se hará conforme al orden de evaluación a los Licitantes, cuyos precios se encuentren dentro del rango indicado por la convocante, conforme a la fracción I de este artículo; y

V. Si alguna cantidad queda pendiente de asignación, se podrá adjudicar al proveedor seleccionado en primer lugar, o bien se declarará desierta y se procederá a efectuar otro procedimiento de contratación sólo por dicha cantidad.

 

ARTÍCULO 41. Si derivado de la evaluación técnica y económica se obtuviera un empate, se adjudicará por partes iguales sólo respecto a las partidas en igualdad de condiciones. Si en las bases de Licitación se hubiere establecido el abastecimiento simultáneo, se adjudicará por partes iguales, independientemente de la proporción establecida originalmente en las bases.

 

ARTÍCULO 42. La convocante procederá a declarar desierta una Licitación cuando no se reciban propuestas o las presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la Licitación o sus precios no fueren aceptables, en estos casos se expedirá una segunda convocatoria.

 

Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas, la convocante podrá proceder, sólo respecto a esas partidas, a celebrar una nueva Licitación, o bien un procedimiento de invitación restringida o de adjudicación directa, según corresponda al rango del monto no adjudicado.

 

La convocante podrá cancelar una Licitación por caso fortuito o fuerza mayor. De igual manera, podrá cancelar cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios, y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 43. En los supuestos que prevé el artículo 44 de esta Ley, salvo la fracciones VI y VII, las dependencias y entidades, solicitarán la autorización por escrito al Comité, para no llevar a cabo el procedimiento de Licitación pública y celebrar contratos a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa.

 

La selección del procedimiento que realicen las dependencias y entidades deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la justificación de las razones para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado por el titular de la dependencia o la entidad.

 

En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios, y cuyas actividades comerciales o profesionales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

 

 

 

ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, deberán solicitar la autorización al Comité para contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, sin sujetarse al procedimiento de Licitación pública, a través de los procedimientos de invitación restringida o de adjudicación directa, cuando:

 

I. El contrato sólo pueda celebrarse con un determinado proveedor por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

 

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salud pública, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

 

III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, debidamente justificados o pongan en peligro el inicio de las operaciones de un programa prioritario, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

 

IV. Cuando se trate de bienes requeridos para garantizar la seguridad interior del Estado;

 

V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible obtener bienes o servicios mediante el procedimiento de Licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;

 

VI. Si el adjudicado no firmare el contrato por causas imputables a él mismo o se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor que hubiere resultado ganador en una Licitación. En estos casos la convocante podrá adjudicar el contrato al Licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;

 

VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas. En este supuesto los Sub-Comités podrán llevar a cabo la excepción a la Licitación pública sin la autorización del Comité;

 

VIII. Existan razones justificadas para la adquisición o arrendamiento de bienes de marca determinada;

 

IX. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados, semovientes y bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de crédito o terceros habilitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables;

 

X. Se trate de servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Estado;

 

XI. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos, como personas físicas o morales;

 

XII. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios expresamente establecidos en el acto jurídico de su constitución;

 

XIII. Se trate de adquisiciones de bienes provenientes de personas que, sin ser proveedores habituales, ofrezcan bienes en condiciones favorables, en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial;

 

XIV. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;

 

XV. Se trate de servicios de mantenimiento de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer las cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

 

XVI. El objeto del contrato sea el diseño y fabricación de un bien que sirva como prototipo para producir otros en la cantidad necesaria para efectuar las pruebas que demuestren su funcionamiento.

 

En estos casos la dependencia o entidad deberá pactar que los derechos sobre el diseño, uso o cualquier otro derecho exclusivo, se constituyan a favor del Estado o de las entidades según corresponda; y

 

XVII. Se trate de equipos especializados, sustancias y materiales de origen químico, físico químico o bioquímico para ser utilizadas en actividades experimentales requeridas en proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre que dichos proyectos se encuentren autorizados por el titular de la dependencia o el órgano de gobierno de la entidad.

 

 

ARTÍCULO 45. El procedimiento de invitación restringida se sujetará a lo siguiente:

 

I. En este procedimiento deberá invitarse a participar a cuando menos cuatro proveedores que cuenten con la infraestructura necesaria para proveer los bienes o servicios requeridos, prefiriéndose los inscritos en el padrón de proveedores;

 

II. Para continuar con el proceso de apertura de las propuestas deberán haberse recibido cuando menos tres proposiciones, en caso de no recibirlas en tiempo y forma se declarará desierto el procedimiento;

 

III. La junta previa de aclaraciones, el acto de recepción y apertura de propuestas técnicas y económicas, el análisis de las propuestas, dictamen y fallo se llevarán a cabo observando el procedimiento establecido en materia de licitaciones públicas;

 

IV. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de dos propuestas susceptibles de analizarse técnicamente, las cuales deberán considerarse por cada una de las partidas. En caso de no presentarse las dos propuestas técnicas en alguna partida, ésta se declarará desierta, y se procederá a un nuevo procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley;

 

V. En las invitaciones se indicará el lugar, la fecha y el horario en donde los interesados podrán obtener una copia gratuita de las bases;

 

VI. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta;

 

VII. El carácter nacional o internacional estará en función de lo establecido en el artículo 23 de esta Ley;

 

VIII. En caso de declararse desiertos dos procedimientos por invitación, la convocante podrá proceder a la adjudicación directa; y

 

IX. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.

ARTÍCULO 46. Los procedimientos de adjudicación directa y de invitación restringida que se establecen en esta Ley, deberán realizarse previo análisis de acreditaciones, constancias o cotizaciones, para lo cual será necesario que el titular de la dependencia o entidad solicitante emita un acuerdo administrativo en que funde y motive las causas por las que proceda la adjudicación directa, atendiendo al contenido de los artículos 7 y 44 de esta Ley.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LOS CONTRATOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 47. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios deberá pactarse la condición de precio fijo.

 

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, conforme a los lineamientos que expida la Contraloría.

 

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.

 

 

ARTÍCULO 48. Los contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios contendrán, como mínimo, lo siguiente:

 

I. Autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato;

 

II. Indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;

 

III. Precio unitario y el importe total a pagar por los bienes o servicios;

 

IV. Lugar, fecha y condiciones de entrega;

 

V. Porcentaje, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen;

 

VI. Forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato;

 

VII. Plazo y condiciones de pago del precio de los bienes o servicios;

 

VIII. Causas de rescisión de contrato y penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o servicios, por causas imputables a los proveedores;

 

IX. Descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato, incluyendo en su caso la marca y modelo de los bienes; y

 

X. Salvo que exista impedimento, la estipulación de que los derechos de autor u otros derechos exclusivos, que se deriven de los servicios de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones contratados, invariablemente se constituirán a favor del Estado o de la entidad, según corresponda.

 

 

ARTÍCULO 49. La firma del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el documento relativo dentro de los diez días hábiles contados a partir de la notificación del fallo.

 

Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 37 de esta Ley, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.

 

 

El Licitante a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas imputables a la misma, no firmare el contrato. En este supuesto, la dependencia o entidad, a solicitud escrita del Licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la Licitación de que se trate.

 

El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

 

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con el consentimiento de la dependencia o entidad de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 50. Las dependencias y entidades que requieran de un mismo bien o servicio de manera reiterada, podrán celebrar contratos abiertos dentro de un mismo ejercicio fiscal, conforme a lo siguiente:

 

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar; o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición, el arrendamiento o la prestación del servicio. La cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al cuarenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

 

En casos de bienes que se fabriquen en forma exclusiva para las dependencias y entidades, la cantidad o presupuesto mínimo que se requiera no podrá ser inferior al ochenta por ciento de la cantidad o presupuesto máximo que se establezca.

 

No se podrán establecer plazos de entrega en los que no sea factible producir los bienes;

 

II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios con sus correspondientes precios unitarios;

 

III. En la solicitud y entrega de los bienes o servicios se hará referencia al contrato celebrado; y

 

IV. Se establecerá el plazo para el pago de los bienes o servicios.

 

 

ARTÍCULO 51. Los proveedores que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:

 

I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse por la totalidad del monto de los anticipos a los que se refiere el artículo 27 fracción XIII de esta Ley; y

 

II. El cumplimiento de los Contratos. Esta garantía no podrá ser mayor al diez por ciento del monto adjudicado o el monto máximo en contratos abiertos.

 

Para los efectos de este artículo, los titulares de las dependencias o los órganos de gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en los artículos 44, fracciones IV y XI, 45 y 46 de esta Ley, el servidor público que deba firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar al proveedor, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

 

La garantía de cumplimiento del contrato deberá presentarse a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes a la firma del contrato, salvo que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice dentro del citado plazo y, la correspondiente al anticipo se presentará previamente a la entrega de éste, a más tardar en la fecha establecida en el contrato.

 

 

ARTÍCULO 52. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:

 

I. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por actos o contratos que se celebren con las dependencias y/o cuando se trate de entidades; y

 

II. Las Tesorerías de los Municipios, en los casos de los contratos celebrados al amparo del artículo 3 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 53. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:

 

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

 

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

 

III. Aquellos proveedores que, por causas imputables a ellos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante dos años calendario contados a partir de la notificación de la rescisión del contrato;

 

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría en los términos del Título Décimo de este ordenamiento;

 

V. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o en la prestación de los servicios por causas imputables a ellos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia dependencia o entidad, siempre y cuando éstas hayan resultado gravemente perjudicadas;

 

VI. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores;

 

VII. Aquellas que presenten propuestas en una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación que se encuentren vinculadas entre sí por algún socio o asociado común;

 

VIII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar;

 

IX. Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte;

 

X.- Las que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta Ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad industrial e intelectual;

 

XI. Los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca y demás ordenamientos aplicables, salvo que dichos contribuyentes celebren previamente convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la contratación, arrendamientos y servicios. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias y entidades antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes, respetando los principios de la Licitación de la que se trate.

 

Los requisitos y procedimientos que deberán observar las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal del Estado para el cumplimiento de este artículo, se establecerán en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado; y

 

XII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

 

 

ARTÍCULO 54. La fecha de pago al proveedor que las dependencias y entidades estipulen en los contratos quedará sujeta a las condiciones que establezcan las mismas; sin embargo, no podrá exceder de treinta días naturales posteriores a la presentación de la factura respectiva, previa entrega de los bienes o prestación de los servicios en los términos del contrato.

 

El plazo al que se refiere el párrafo anterior, podrá ser mayor cuando la convocante pacte con el Licitante el pago a través de esquemas de factoraje financiero, en cuyo caso, no podrá exceder de 90 días naturales contados a partir de la presentación de la factura correspondiente.

 

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior, la dependencia o entidad, a solicitud del proveedor, deberá pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Oaxaca, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales desde que se venció el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

 

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el proveedor, éste deberá reintegrar las cantidades cobradas en exceso, dentro de los 15 días naturales siguientes a la solicitud por escrito del reintegro. Cumplido dicho plazo deberá pagar los intereses correspondientes, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales desde la fecha del pago, hasta la fecha en que se pongan efectivamente a disposición de la dependencia o entidad.

 

En caso de incumplimiento en la entrega de bienes o prestación de los servicios, el proveedor deberá reintegrar los anticipos que haya recibido más los intereses correspondientes, conforme a lo indicado en este artículo. Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días naturales desde la fecha de su entrega, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

 

 

 

ARTÍCULO 55. Las dependencias y entidades podrán, dentro de su presupuesto aprobado y disponible, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el veinte por ciento del monto o cantidad de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.

 

Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones que por ampliación de la vigencia se hagan de los contratos de arrendamientos o de servicios, cuya prestación se realice de manera continua y reiterada.

 

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

 

Cuando los proveedores demuestren la existencia de causas justificadas que les impidan cumplir con la entrega total de los bienes conforme a las cantidades pactadas en los contratos, las dependencias y entidades podrán modificarlos mediante la cancelación de partidas o parte de las cantidades originalmente estipuladas, siempre y cuando no rebase el diez por ciento del importe total del contrato respectivo.

 

Cualquier propuesta de modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato original o quien lo sustituya o esté facultado para ello.

 

Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones ventajosas a un proveedor.

 

 

ARTÍCULO 56. Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor, por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente.

 

Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como, de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

 

Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.

 

 

ARTÍCULO 57. En caso de que las facturas entregadas por los proveedores para su pago, presenten errores o deficiencias, la dependencia o entidad dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción, indicará por escrito al proveedor las deficiencias que deberá corregir. El periodo que transcurre a partir de la entrega del citado escrito y hasta que el proveedor presente las correcciones, no se computará para efectos del artículo 54 de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 58. Previo al vencimiento de las fechas de cumplimiento estipuladas originalmente, a solicitud expresa del proveedor, y por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas atribuibles a las dependencias y entidades, éstas podrán modificar los contratos a efecto de diferir la fecha para la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. En este supuesto deberá formalizarse el convenio modificatorio respectivo, no procediendo la aplicación de penas convencionales por atraso.

 

En caso de que el proveedor no obtenga el diferimiento de referencia, por ser causa imputable a éste el atraso, será acreedor a la aplicación de las penas convencionales.

 

ARTÍCULO 59. En las bases de Licitación e invitaciones, así como en los contratos y pedidos, se establecerán los casos concretos en los que procederá la aplicación de penas convencionales por atraso en el cumplimiento de las obligaciones, mismas que deberán referirse únicamente a los plazos pactados para la entrega de los bienes o de prestación de los servicios.

 

De igual manera, establecerán que el pago de los bienes y servicios quedará condicionado, proporcionalmente, al pago que el proveedor deba efectuar por concepto de penas convencionales, en el entendido de que en el supuesto de que sea rescindido el contrato, no procederá el cobro de dichas penalizaciones ni la contabilización de las mismas para hacer efectiva la garantía de cumplimiento.

 

Cuando el incumplimiento de las obligaciones del proveedor no derive del atraso a que se refiere al primer párrafo de este artículo, sino por otras causas establecidas en el contrato, las dependencias y entidades podrán iniciar en cualquier momento posterior al incumplimiento, el procedimiento de rescisión del contrato.

 

 

ARTÍCULO 60. Cuando las dependencias y entidades convengan el incremento en la cantidad de bienes o servicios, solicitarán al proveedor la entrega de la modificación respectiva de la garantía de cumplimiento por dicho incremento, lo cual deberá estipularse en el convenio modificatorio respectivo.

 

Para las cantidades o conceptos adicionales se reconocerá el ajuste de precios en los términos pactados en el contrato.

 

 

ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor, en cuyo caso el procedimiento deberá iniciarse dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se hubiere agotado el monto límite de aplicación de las penas convencionales. Si previamente a la determinación de dar por rescindido el contrato, se hiciere entrega de los bienes o se prestaren los servicios, el procedimiento iniciado quedará sin efecto.

 

El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

I. Se iniciará a partir de que al proveedor le sea comunicado por escrito el incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes;

 

II.Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer; y

 

III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al proveedor dentro de los quince días hábiles siguientes a lo señalado en la fracción I de este artículo.

 

Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado. En estos supuestos la dependencia o entidad reembolsará al proveedor los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 62. Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación y mantenimiento, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.

 

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades en los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; en su caso, de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.

 

La adquisición de materiales cuyo consumo haga necesaria invariablemente la utilización de equipo propiedad del proveedor, podrá realizarse siempre y cuando en las bases de Licitación se establezca que a quien se adjudique el contrato deberá proporcionar el citado equipo sin costo alguno para la dependencia o entidad durante el tiempo requerido para el consumo de los materiales.

    

 

TÍTULO QUINTO

DEL PADRÓN DE PROVEEDORES DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA ESTATAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 63. La Secretaría integrará el Padrón y clasificará a las personas inscritas en él, de acuerdo con su actividad, capacidad técnica y domicilio.

 

La inscripción en el padrón será gratuita, no obligatoria y tendrá vigencia indefinida con actualizaciones anuales.

 

 

ARTÍCULO 64. El Padrón tiene por objeto proporcionar a la Administración Pública Estatal, tratándose de los casos previstos en los artículos 45 y 46 de esta Ley, la información completa, confiable y oportuna, sobre las personas con capacidad de proporcionar bienes o prestar servicios en la cantidad, calidad y oportunidad que se requiera, así como las condiciones de oferta para obtener las mejores condiciones de contratación.

 

 

ARTÍCULO 65. Para ser inscritos en el Padrón, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría;

 

II. Acreditar fehacientemente su calidad de fabricante, productor o comerciante legalmente establecido, mediante inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o constancia expedida por la misma, en la que se especifique su giro o actividad preponderante; así como comprobar que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales;

 

III. Exhibir en caso de que se trate de personas morales, copia certificada de su acta constitutiva y acreditar la personalidad legal del representante;

 

IV. Demostrar su solvencia económica y capacidad para producción o suministro de bienes muebles, en su caso, para el arrendamiento de bienes o la prestación de servicios;

 

V. Exhibir currículum, mismo que en su caso, contendrá una relación de contratos celebrados en los dos últimos años con la Administración Pública, los vigentes y los que tengan pendientes de cumplir, en el caso que sea procedente; y

 

VI. Las demás que establezca el reglamento respectivo.

 

 

ARTÍCULO 66. Los proveedores inscritos en el padrón deberán comunicar en cualquier tiempo a la Secretaría, las modificaciones legales, de capacidad técnica, económica o productiva y aquellas que puedan implicar un cambio en su clasificación.

 

 

ARTÍCULO 67. La Secretaría, dentro de un término que no excederá de diez días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o el aviso, resolverá sobre la inscripción o modificación de la clasificación y entregará en su caso, el carnet único de proveedor.

 

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya respuesta de la Secretaría, se tendrá por inscrito al solicitante o modificada su clasificación, según sea el caso.

 

 

TÍTULO SEXTO

DEL COMITÉ DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

DEL EJECUTIVO ESTATAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 68. El Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Ejecutivo Estatal, se constituye como un órgano consultivo de apoyo a la Secretaría, con facultades normativas, ejecutivas y de supervisión en materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza en todo lo que no contravenga la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 69. El Comité tiene por objeto intervenir como instancia administrativa y coadyuvar en el establecimiento de las políticas, bases y lineamientos que regulen la aplicación de los recursos públicos en materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, que requiera la Administración Pública Estatal.

 

 

ARTÍCULO 70. Para el cumplimiento de sus atribuciones, funciones y objetivos, el Comité se integrará de la siguiente forma:

 

I. Un Presidente, que será el Secretario de Administración, como propietario. Su suplente será el servidor público que designe;

 

II. Un Secretario Técnico, que será el Director de Bienes y Servicios como propietario. Su suplente será el Titular de la Unidad de Abastecimiento. Ambos de la Secretaría;

 

III. Tres vocales, que serán:

 

El Secretario de Finanzas, el Secretario de Economía y el Coordinador General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca como propietarios, quienes deberán designar bajo su responsabilidad a los Servidores Públicos que fungirán como sus suplentes; y

 

IV. Un Comisario, que será el Secretario de la Contraloría. El Servidor Público que designe bajo su responsabilidad, será su suplente.

 

El Secretario Técnico y los Vocales, tendrán voz y voto, en las sesiones respectivas, el Comisario únicamente voz.

 

En la designación de los suplentes que realicen los integrantes propietarios deberá considerarse el perfil propicio que coadyuve a la toma de decisiones y se acreditará mediante el oficio respectivo, dirigido al Presidente del Comité. El cargo de suplente de los vocales y comisario será indelegable, de manera que no se podrán acreditar representantes de éste, en las sesiones del Comité.

 

Los organismos empresariales como son: Cámara Nacional de Comercio, Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y la Confederación Patronal de la República Mexicana, entre otros, a través de sus representantes debidamente acreditados, participarán como invitados del Comité, con derecho a voz, pero sin voto. Asimismo, en cada sesión se podrá invitar a un representante de la dependencia o entidad solicitante, quien también tendrá derecho de voz pero no de voto.

 

Cuando por modificaciones de la normatividad se supriman, modifiquen o transfieran las funciones de las dependencias, cuyos titulares sean integrantes del Comité, ejercerán el cargo aquellos Servidores Públicos que conforme a la nueva legislación realicen las funciones atribuidas a los actuales integrantes de este Comité.

 

 

ARTÍCULO 71. El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Contribuir a la elaboración de la normatividad rectora de la adjudicación de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios de cualquier naturaleza, vigilando su estricto cumplimiento;

 

II. Dictar las medidas preventivas para evitar que se efectúen adquisiciones de emergencia;

 

III. Determinar en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado, que se adquirirán en forma consolidada, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias de desarrollo;

 

IV. Revisar los programas anuales de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos y servicios relacionados con aquéllos, así como las modificaciones que se presenten durante su ejercicio, formulando las observaciones y recomendaciones convenientes;

 

V. Fomentar la homologación y compatibilidad de los bienes y servicios a adquirirse por el Poder Ejecutivo, a fin de simplificar las tareas de mantenimiento y servicio;

 

VI. Cuantificar el valor de los pedidos de bienes muebles y servicios que sean sometidos a su consideración;

  

VII. Expedir las convocatorias, invitaciones y bases de los procedimientos de adjudicación para la adquisición de bienes muebles y servicios, llevando a cabo dichos procedimientos hasta su conclusión; 

 

VIII. Procurar el mejoramiento de los sistemas y procedimientos de adquisición de bienes muebles y servicios de cualquier naturaleza;

 

IX. Autorizar la constitución de Sub-Comités en las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como en las dependencias que conforme a sus atribuciones legales realicen obra pública y que deban efectuar las adquisiciones comprendidas en la fracción I del artículo 5 de esta Ley;

 

X. Vigilar que los proveedores reúnan los requisitos fiscales y cumplan lo convenido en los contratos que celebren al amparo de esta Ley;

 

XI. Plantear la obtención de asesoría externa especializada en las adquisiciones que por el complejo contenido tecnológico o grado de especialización de los bienes o servicios, dificulte determinar con suficiencia su contratación o conveniencia, debiendo acudir en el orden siguiente:

 

A las dependencias y entidades que por su ámbito de competencia conozcan la materia; instituciones de educación superior del estado, empresas, laboratorios o despachos profesionales entre otros;

 

XII. Discutir y en su caso aprobar su Reglamento Interior, que le será propuesto por su Presidente, mismo que normará a los Sub-Comités;

 

XIII. Participar en las etapas a las que se refiere el artículo 24, fracciones III, IV, V y VI de esta Ley. Los actos de estas etapas serán presididos por el Presidente del Comité o su suplente;

 

XIV. Dictaminar los casos de excepción a lo que se refieren los artículos 43 y 44 de esta Ley; y

 

XV. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento, decretos, acuerdos y circulares.

 

Estas mismas atribuciones se confieren a los Sub-Comités de las entidades, excepción hecha de las contenidas en las fracciones III, IX y XIV de este artículo.

 

 

ARTÍCULO 72. El Comité operará conforme a las siguientes disposiciones:

 

I. Sesionará en forma ordinaria como mínimo una vez al mes y en forma extraordinaria cuantas veces lo requieran los asuntos objeto de las convocatorias, cuando el Presidente del Comité o la mayoría de los miembros integrantes lo consideren necesario y así lo soliciten. El Secretario Técnico convocará a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

 

II. La convocatoria a sesiones, el orden del día y la documentación relativa a éstas, deberán entregarse a los miembros del Comité con un mínimo de dos días hábiles de anticipación, si se trata de sesión ordinaria y de un día hábil, si se trata de sesión extraordinaria;

 

III. Para la validez de las sesiones del Comité, se requiere la asistencia del Presidente o su suplente y de la mayoría de los vocales, tomando en consideración que en circunstancias excepcionales y por ausencia justificada de los dos primeros mencionados, el Presidente podrá delegar esta función en el Secretario Técnico, siempre que se encuentre presente el suplente de este último;

 

IV. Para la validez, de los acuerdos del Comité, se requiere el voto aprobatorio de la mayoría de los miembros asistentes a la sesión. En caso de empate, el Presidente o en su ausencia, su suplente, tendrán voto de calidad.

 

El Comisario hará uso del derecho de veto, sólo para el objeto de que el Comité reconsidere las resoluciones vetadas y recibirá las inconformidades que se presenten durante el procedimiento de adjudicación; y

 

V. El Secretario Técnico, elaborará el acta de sesión correspondiente, la cual firmarán los asistentes.

 

 

ARTÍCULO 73. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal y las dependencias que ejecuten obra pública, podrán constituir sus propios Sub-Comités de Adquisiciones de Bienes y Servicios, previa aprobación que para tal fin, realice el Comité. Dichos Sub-Comités, se instalarán anualmente y se integrarán en la siguiente forma:

 

I. Un presidente, que será el Titular de la entidad de que se trate, como propietario, quien tendrá voto de calidad para el caso de empate. Su suplente será el Servidor Público que designe, quien también tendrá voto de calidad en caso de empate;

 

II. Un Secretario Técnico, que será el Director Administrativo de la entidad de que se trate, o su equivalente. El Servidor Público que designe el Titular de la entidad, será el suplente;

 

III. Tres vocales que serán los representantes de las Secretarías de Administración, de Finanzas y del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca. Los titulares de estas dependencias designarán al representante propietario y su suplente, debiéndose considerar el perfil propicio que coadyuve a la toma de decisiones y se acreditará mediante el oficio respectivo, dirigido al Presidente del Sub-Comité;

 

IV. Un Comisario, que será el Delegado Contralor de la entidad o dependencia de que se trate, como propietario. El Servidor Público que designe el Secretario de la Contraloría, será su suplente.

 

El Secretario Técnico y los Vocales tendrán voz y voto en las sesiones respectivas, el Comisario únicamente voz.

 

Los representantes de la Cámara de Comercio, Cámara Nacional de la Industria de la Transformación y la Confederación Patronal de la República Mexicana, formarán parte del Sub-Comité a invitación expresa por parte del Presidente de dicho Sub-Comité, los cuales tendrán únicamente voz en las sesiones respectivas.

 

 

La calidad de suplentes que designen los vocales propietarios así como del Comisario se acreditará en la forma prescrita en el artículo 70 de esta Ley.

 

La constitución de los Sub-Comités, se hará del conocimiento de la Contraloría, observándose en su caso, lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo.

 

 

 

ARTÍCULO 74. Para la adquisición de bienes, servicios y consumibles en materia de informática, el Comité deberá sujetarse a lo dispuesto en las normas y políticas que sobre esta materia se dicten para la Administración Pública Estatal, en lo que no contravenga a esta Ley.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

DE LA ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO

DE LOS BIENES INMUEBLES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 75. La Secretaría analizará los requerimientos inmobiliarios que le soliciten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal.

 

 

ARTÍCULO 76. Para satisfacer las necesidades inmobiliarias, la Secretaría deberá:

 

I. Cuantificar y cualificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles solicitados y a su localización;

 

II. Revisar el inventario general de los bienes inmuebles propiedad estatal, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o en su defecto, la necesidad de adquirir otros inmuebles;

 

III. Asignar, en caso de que así proceda, a las dependencias o entidades solicitantes, los inmuebles disponibles; y

 

IV. En caso de que no sea posible lo anterior, proponer al Titular del Poder Ejecutivo, la adquisición de los inmuebles con cargo a la partida presupuestal autorizada y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo del título de propiedad correspondiente.

  

 

ARTÍCULO 77. La adquisición o arrendamiento de inmuebles estará sujeta a:

 

I. Los programas anuales aprobados;

  

II. La carencia de los espacios disponibles para realizar la función pública o cuando el presupuesto resulte insuficiente para adquirir un inmueble; y

 

III. La autorización de las Secretarías de Administración y de Finanzas.

 

 

ARTÍCULO 78. Cuando el Gobierno del Estado adquiera en los términos del derecho civil, un inmueble para cumplir con una finalidad de orden público, podrá convenir con los poseedores derivados la forma y términos conforme a los cuales se darán por terminados los contratos y demás actos jurídicos por virtud de los cuales se les otorgó la posesión del bien, pudiendo cubrirse en cada caso, la compensación que se considere procedente.

 

 

ARTÍCULO 79. Los servicios relacionados con la conservación y mantenimiento de bienes inmuebles, se ajustarán a lo dispuesto en este capítulo, siempre y cuando, se demuestre su necesidad y racionalidad y se hagan con cargo a la partida presupuestal correspondiente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

DE LOS ALMACENES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 80. Los bienes muebles que se adquieran conforme a esta Ley, serán controlados por los almacenes de la Secretaría o de las entidades desde el momento en que se reciban, salvo aquellos casos, que por su propia naturaleza tengan que enviarse directamente a las dependencias, en cuyo caso se levantará el acta de entrega-recepción de los bienes en mención.

 

ARTÍCULO 81. La Secretaría y las entidades contarán con un almacén general para el resguardo y control de los bienes adquiridos por el Ejecutivo Estatal, hasta la entrega de los mismos a los usuarios.

 

 

ARTÍCULO 82. El control de almacenes comprenderá como mínimo los siguientes aspectos:

 

I. Recepción y verificación;

 

II. Registro e inventarios;

 

III. Guarda y conservación;

IV. Despacho;

 

V. Servicios complementarios; y

 

VI. Baja y destino final.

 

TÍTULO NOVENO

DE LA INFORMACIÓN Y LA VERIFICACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 83. La forma y términos en que las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría y a la Contraloría la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos de manera sistemática y coordinada por éstas, en el ámbito de sus respectivas atribuciones; las entidades además, informarán a su Coordinadora de sector.

 

Para tal efecto, las dependencias y entidades, conservarán en forma ordenada y sistemática, toda la documentación comprobatoria de dichos actos y contratos, cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción, con excepción de la documentación contable y fiscal, las que se regirán de acuerdo a las disposiciones legales específicas.

 

 

ARTÍCULO 84. La Secretaría, la Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán verificar en cualquier tiempo, que las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables a los programas y presupuestos autorizados.

 

El resultado de las comprobaciones, se hará constar en un informe que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como el representante de la dependencia o entidad adquirente y en su caso, por el proveedor. La falta de firma de este último no afectará la validez del informe.

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 85. Los Licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Contraloría con multa y, en su caso, podrán ser inhabilitados temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

 

I. Los Licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;

 

II. Los proveedores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 53 de este ordenamiento;

 

III. Los proveedores que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves a la dependencia o entidad de que se trate; así como, aquellos que entreguen bienes con especificaciones distintas de las convenidas; y

 

IV. Los Licitantes o proveedores que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una inconformidad.

 

La inhabilitación que se imponga no será menor de seis meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Contraloría la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Secretaría de la Contraloría la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

 

 

ARTÍCULO 86. La Contraloría impondrá las sanciones considerando:

 

I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;

 

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

 

III. La gravedad de la infracción; y

 

IV. Las condiciones del infractor.

 

 

ARTÍCULO 87. La Contraloría aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

 

 

ARTÍCULO 88. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

 

 

ARTÍCULO 89. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

 

 

ARTÍCULO 90. Cuando la Contraloría, de la revisión de un pedido o contrato considere que el mismo no se ajusta a las prevenciones de esta Ley, o a cualquier otra disposición aplicable, comunicará sus observaciones a la convocante, dependencia o entidad solicitante, según corresponda, y en su caso, a los proveedores, para su cumplimentación. En caso de incumplimiento, la Contraloría comunicará a la convocante o la Secretaría o entidad contratante según corresponda, la procedencia de la suspensión o cancelación del pedido o la rescisión del contrato, a fin de que se actúe en consecuencia, sin perjuicio de la imposición de sanciones que procedan.

 

 

ARTÍCULO 91. Los proveedores que incurran en infracciones a esta Ley, podrán ser sancionados por la Secretaría, con la suspensión o cancelación de su registro en el padrón de proveedores. Toda sanción deberá ser notificada por escrito, para los efectos conducentes.

 

La contraloría, comunicará a las dependencias y entidades, la conducta del infractor, a fin de que se observe lo dispuesto por el artículo 53 de este ordenamiento.

 

 

 

ARTÍCULO 92. La Secretaría, podrá suspender el registro de un proveedor del padrón, o negar la actualización del mismo cuando:

 

I. Deje de reunir los requisitos que exige para tal efecto, esta Ley;

 

II. No cumpla en el plazo convenido para ello y por causas imputables a él, con algún pedido o contrato a que se hubiere comprometido o perjudique con ello, los intereses de la Administración Pública Estatal; y

 

III. Se negará a dar las facilidades necesarias para que la Contraloría ejerza sus funciones de comprobación y verificación.

 

Cuando desaparezcan las causas que hubiesen motivado la suspensión del registro, el Proveedor lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a surtir efectos legales.

 

 

ARTÍCULO 93. La Secretaría, podrá cancelar el registro del proveedor cuando:

 

 

 I. La información que hubiese proporcionado para la inscripción resultare falsa o haya actuado con dolo o mala fe, en alguno de los procedimientos de adjudicación del pedido o contrato, en su celebración o en su cumplimiento;

 

II. No cumpla en sus términos, con algún pedido o contrato por causas imputables a él o perjudique con ello, gravemente los intereses de la Administración Pública Estatal;

 

III. Incurra en actos, prácticas u omisiones que lesionen el interés general o los de la economía estatal;

 

IV. Se le declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta Ley.

 

 

 

 

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DE LAS INCONFORMIDADES, LA CONCILIACIÓN,

ARBITRAJE Y RECURSO DE REVISIÓN

 

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS INCONFORMIDADES.

 

 

ARTÍCULO 94. Las personas interesadas, podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría por los actos que contravengan las disposiciones contenidas en esta Ley, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que éste ocurra o se notifique al inconforme de la realización del mismo.

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en los términos de esta Ley.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas manifiesten a las Delegaciones de Contraloría, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación respectivo, a fin de que se actúe en términos de Ley.

 

 

ARTÍCULO 95. El Inconforme, bajo protesta legal de decir verdad, expresará en su escrito los hechos que le consten relativos al acto o actos impugnados, acreditando el carácter con el que promueve, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes, las cuales serán valoradas por la Contraloría.

  

La manifestación de hechos falsos, se sancionará conforme a las disposiciones legales aplicables.

 

 

ARTÍCULO 96. Los servidores públicos que, por la naturaleza de sus funciones, tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o las normas que de ésta deriven, deberán comunicarlo por escrito al órgano de control correspondiente. La omisión a esta disposición, será sancionada conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 97. La Contraloría, realizará las investigaciones que de la propia inconformidad se deriven, dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, bajo las prescripciones siguientes:

 

I. Citará al inconforme para que ratifique su escrito de inconformidad, en caso de que no sea ratificado, se archivará el expediente respectivo. Lo anterior sin perjuicio de que la Contraloría pueda darle seguimiento de oficio, al asunto de referencia.

 

II. La Contraloría, al admitir la inconformidad notificará al tercero perjudicado la iniciación del procedimiento, para que dentro del término de cinco días naturales manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, se tendrá por perdido su derecho; y

 

III. La Contraloría practicará todas las diligencias que estime necesarias, a fin de contar con los elementos suficientes, para la mejor substanciación de la inconformidad que se investiga.

  

La convocante, o en su caso, la dependencia o entidad de que se trate, proporcionará a la Contraloría, la información requerida para sus investigaciones, dentro de los 10 días naturales siguientes, contados a partir de efectuado el requerimiento.

 

 

ARTÍCULO 98. Durante la investigación de los hechos, a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría o el Órgano de Control Interno, podrá suspender el proceso de adjudicación o el cumplimiento de las obligaciones, por parte de las dependencias o entidades, cuando:

 

I. Se advierta que existan o pudieran existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley, o de las disposiciones que de ella deriven; y

 

II. De continuarse el procedimiento, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad.

 ARTÍCULO 99. Cuando el inconforme solicite la suspensión del acto, deberá garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al Estado o a terceros, mediante fianza otorgada a favor de la Secretaría de Finanzas, por un importe que nunca será inferior al equivalente del diez por ciento del valor del objeto del acto impugnado. Sin embargo, el tercero perjudicado, podrá dar contrafianza equivalente o que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efectos la suspensión.

 

Sólo se otorgará la suspensión de los actos recurridos, cuando la inconformidad haya sido admitida y no se cause perjuicio al interés público.

 

 

ARTÍCULO 100. Concluidas las investigaciones correspondientes, la Contraloría, emitirá su resolución, la que sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos y proveedores que hayan intervenido, tendrá por consecuencia:

 

I. Declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a esta Ley; y

 

II. La declaración de procedencia o improcedencia de la inconformidad.

 

 

ARTÍCULO 101. La resolución que ponga fin al procedimiento de inconformidad, se notificará personalmente a las partes.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

Y DEL ARBITRAJE

 

 

ARTÍCULO 102. Los proveedores podrán presentar quejas ante la Contraloría, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

 

Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

 

La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del proveedor traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.

 

 

ARTÍCULO 103. En la audiencia de conciliación, la Contraloría tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

 

En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones. Para ello, la Contraloría señalará los días y horas para que tengan verificativo. En todo caso, el procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión.

 

De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada, en la que consten los resultados de las actuaciones.

 

 

ARTÍCULO 104. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a salvo sus derechos, para que los hagan valer ante las instancias competentes.

 

 

ARTÍCULO 105. Las controversias derivadas o relacionadas con los contratos de prestación de servicios a largo plazo celebrados de conformidad con esta Ley, podrán resolverse mediante arbitraje. El procedimiento arbitral se substanciará con base en las reglas que determinen las partes en el acuerdo de arbitraje correspondiente y a falta de éstas, se seguirán las disposiciones del Código de Comercio relativas al arbitraje.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL RECURSO DE REVISIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES

 

 

ARTÍCULO 106. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría, las entidades y la Contraloría en los términos de esta Ley, será optativo para el agraviado interponer el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca o acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARTÍCULO 107.- Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará mediante incidente en los términos prevenidos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Este incidente, deberá promoverse dentro de los dos meses siguientes al día en que se notifique la resolución que ponga fin a la inconformidad.

 

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que se promueva dicho incidente, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades competentes.

 

 

ARTÍCULO 108. En los procedimientos que se sigan de conformidad con las disposiciones de este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca y del Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 109. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley, son independientes de las de orden civil o penal, que pueda derivar de la comisión de los mismos hechos.

 

T R A N S I T O R I O S:

 

 

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

 

SEGUNDO. Se abroga la Ley para Adquisiciones, Arrendamientos, Enajenaciones y Servicios del Poder Ejecutivo Estatal, de fecha 30 de diciembre de 1997, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, Número 7, segunda sección, de fecha 14 de febrero de 1998, mediante el Decreto número 236, excepto las disposiciones relativas a los procedimientos de enajenaciones, hasta en tanto se emita la legislación correspondiente.

 

 

TERCERO. El Comité de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Poder Ejecutivo, así como los Sub-Comités que actualmente se encuentren funcionando, deberán regularizar su estructura y su operación, acorde a los lineamientos de la presente Ley, dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la misma.

 

 

 

CUARTO. Para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, el Comité y Sub-Comités de adquisiciones continuarán aplicando los rangos vigentes para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios para el Ejercicio Fiscal 2008. En los Ejercicios Fiscales subsecuentes, se determinarán los rangos en el Presupuesto de Egresos correspondiente.  

 

 

QUINTO. Los procedimientos licitatorios y administrativos iniciados con anterioridad a la vigencia de esta Ley se regirán por la ley bajo la cual se contrataron.

 

 

SEXTO. El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>